Una ley de juicios civiles por jurados y mucho más

Una ley de juicios civiles por jurados y mucho más

Con el proyecto de ley de juicios civiles y comerciales por jurados populares la Provincia del Chaco sorprendió al mundo jurídico actual, un mundo prácticamente limitado al tratamiento de los efectos de la pandemia y la juridización de las alternativas políticas encaramadas a la emergencia sanitaria.

Como un baño fresco, de innovación y dando continuidad en un futuro mediato al proceso iniciado con la ley 2364- B de juicios por jurados populares, el proyecto se propone garantizar plenamente uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno: la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, en juicio público, oral, adversarial y, ante todo, con participación ciudadana.

De prosperar, como esperamos que suceda, el Chaco se constituirá en la primera Provincia de Latinoamérica en aplicar el jurado en materia civil y comercial cumpliendo con la manda del art. 24 de la Constitución Nacional que establece el juicio por jurados sin discriminar ramas o fueros de aplicación.

Siguiendo el proyecto, el sistema de juicios por jurados cumple una función social y política frente a las desigualdades y el litigio compulsivo, dota de legitimación democrática a las decisiones jurisdiccionales inyectando normas comunitarias en el sistema legal a la vez que vincula directamente al Poder Judicial con el pueblo y con sus puntos de vista en los casos sometidos a su decisión.

Además, se espera que la aplicación de los juicios civiles y comerciales por jurados implique una baja en la litigiosidad ya que reprende la actitud dilatoria de las partes demandadas en juicios interminables ante derechos evidentes y promueve una nueva profesionalidad en la que se terminen las demandas ridículas y negligentes.

Adentrados al proyecto de ley en sí mismo cabe señalar que declama como objeto, con fundamento constitucional y en el derecho convencional vigente, garantizar la participación ciudadana en la administración de la justicia civil y comercial lo que se reconoce a través de la consagración del derecho a que la resolución del caso civil y comercial se dicte en un juicio oral y público, frente a un jurado y un juez o jueza competente, independiente e imparcial, consagrando algunos principios entre los que se destacan, por su impacto en el trámite, los de concentración, inmediación, simplicidad, participación ciudadana y litigación adversarial.

El proyecto de ley se inicia con un acierto sintáctico al identificar el proyecto como “Ley de juicios civiles y comerciales por jurados …”, acierto consistente en incorporar los adjetivos “civil y Comercial” luego del sustantivo “juicios” y no de “jurados”. Ello permite calificar correctamente el tipo de proceso y no el órgano que lo resuelve, evitando así el error generalizado de denominarlo “juicio por jurados civiles”.

En lo procedimental el proyecto establece adecuados vasos comunicantes con la Ley de Jurados Populares Nº 2.364-B y con el Código Procesal Civil, ordenamientos que le realizan aportes que permiten una interpretación sistémica y fluida. Asimismo, garantiza diversas formas de salida hacia los mecanismos de autocomposición como la mediación y la conciliación lo que permite que no todos los casos lleguen a la instancia de juicio.

Conforme se prevé, el proceso se organiza a través de un sistema de audiencias públicas, con excepciones contadas y legalmente establecidas en cuanto a su reserva.

El juicio civil y comercial por jurados se aplica, exclusivamente, en los siguientes casos: a) responsabilidad civil extracontractual individual, excepto del Estado; b) cuando se hubieran afectado derechos individuales homogéneos y c) cuando se hubiesen afectado derechos naturalmente colectivos. El juicio por jurados sólo se celebra si en la demanda se reclama un monto superior a los 30 Salarios Mínimos Vital y Móvil sin perjuicio de otros casos trascendentes que, aunque no superen dicho monto, se considerará otorgar ese trámite cuando, aun siendo individuales, su resolución revista interés público, institucional o trascendencia desde el punto de vista político, social o jurídico.

Se trata de un dispositivo al cual las partes pueden renunciar o derivarlo a mediación solo en los primeros dos casos, de común acuerdo, hasta el día de la audiencia de la selección de jurados. Los conflictos colectivos no podrán ser sometidos a renuncia al jurado ni a mediación extra-judicial aunque podrán ser conciliados dentro del proceso judicial y bajo la supervisión del juez o del experto que éste designe al efecto.

En su organización se prevé un jurado compuesto en todos los casos por doce miembros titulares y, como mínimo, dos suplentes, integrado por mujeres y hombres en partes iguales, que será dirigido por un solo juez civil y comercial. El proyecto innova sobre los precedentes extranjeros y mejora el sistema de la ley 2364- B en cuanto a su integración por la mitad de los miembros de los pueblos originarios Qom, Wichi o Mocoví cuando una de las partes pertenezca a dichos pueblos o, en su totalidad, en caso que ambas partes cumplan ese requisito.

Los juicios se desarrollan en la circunscripción que se hubiera cometido el hecho salvo que este hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que resulte necesario garantizar la imparcialidad, oportunidad en que se llevará a cabo en otra circunscripción judicial que se define por sorteo público.

El proyecto de ley prevé claramente las funciones del jurado y del juez en cuya vinculación se destacan las instrucciones que este último debe brindar a los primeros a fin de que cumplan su cometido y emitan un veredicto a conciencia, independiente, soberano, responsable y exento de toda injerencia externa.

El sistema de audiencias es amplio y ágil, integrado por las de restricción de la publicidad del juicio, la preliminar, las de tratamiento de acuerdos sobre derechos colectivos, las complementarias para las partes con un interés común, las de gestión y sus complementarias, las de propuestas de instrucciones, de selección de jurados, de juicio propiamente dicho, las deliberaciones del jurado y las de eventuales peticiones antes de la sentencia. Todas son video-grabadas con excepción de la preliminar y las deliberaciones del jurado ya que estas últimas garantizan el secreto que otorga a los jurados libertad para decidir.

En la organización del proceso se resuelven adecuadamente los aspectos propios de un juicio por jurados típico de la cultura judicial norteamericana tales como el mencionado sistema de audiencias, la posibilidad de establecer acuerdos procesales y estipulaciones probatorias, la regulación de la conducta del jurado durante las deliberaciones, su custodia, el estándar de la prueba preponderante que se desprende del sistema de la íntima convicción que debe alcanzar el jurado, entre otras, resolviéndose incluso algunos aspectos en crisis en el sistema anglosajón como lo referido a su remuneración, entre otros.

En definitivas, sin perjuicio de ser mejorable en cuanto obra humana, el proyecto prevé todo lo que un buen juicio por jurados debe tener para asegurar un sistema de justicia que garantice a la sociedad la resolución de sus casos sensibles a través de la participación ciudadana en el marco del respeto a las garantías constitucionales, particularmente de la defensa en juicio.

Finalmente, el proyecto contiene normas complementarias por medio de las cuales se modifica el artículo 4° de la ley 2364-B en lo referido a la integración del jurado con pueblos originarios y a la fijación de reglas éticas para el ejercicio de la abogacía en las audiencias.

Ahora bien, el proyecto de ley resulta también innovador en cuanto a muchos de los aspectos en él contenidos.

Es que, si bien contiene casos típicos para su resolución por juicio por jurados como los conflictos individuales derivados de la responsabilidad extracontractual, conflictos eminentemente individuales como los juicios de malas praxis y accidentes de tránsito, el proyecto incorpora otras categorías. En efecto, la protección del interés individual fue la característica típica de nuestro sistema jurídico pero, en la actualidad, se asiste a una realidad social totalmente diferente cuyas hipótesis de conflictos no se limitan a la disputa de un bien individual entre dos partes sino que los avances tecnológicos, en las telecomunicaciones, la globalización y la masividad, han modificado el tipo de conflictos presentándose aquellos que involucran a un número elevado de personas, conflictos colectivos o de clases como pueden ser los de usuarios y consumidores o los conflictos ambientales, conflictos en que las insuficiencias procesales actuales han determinado tribunales atestados de causas y juicios dilatados exageradamente negando las respuestas judiciales que, por los bienes jurídicos protegidos, son necesarias y urgentes.

Pues bien, el proyecto incorpora la solución a los conflictos colectivos a través del jurado regulando el derecho al debido proceso colectivo, sus presupuestos, la regulación de la representatividad y la remoción de partes y sus representantes, innovando en las formas de notificación y comunicación de este tipo de juicios al punto de priorizar el uso de las nuevas tecnologías y medios de comunicación digital, particularmente la difusión a través de las redes sociales y otros medios tecnológicos, herramientas esenciales en la actualidad para lograr su conocimiento por la comunidad, como así también estableciendo los requisitos de las demandas de tipo colectivo, su admisibilidad, los modos de integración de las clases e instrucciones.

De tal modo, el proyecto de ley viene a dar una respuesta procesal actual, a través de una vía rápida, a la resolución de los conflictos colectivos, respuesta que hasta el momento no resulta efectiva. Cabe recordar que el Chaco se anticipó en 1993 a la Constitución Nacional de 1994 con la ley 3911 (actual 770-R) que habilitó la tutela procesal colectiva de los derechos de incidencia colectiva. A nivel nacional, no se elaboró una ley específica, solo ciertas normas que disciplinan algunos aspectos de los procesos colectivos (como la Ley de Defensa del Consumidor, 24.240, y la Ley General del Ambiente, 25.675) por lo que frente a los reclamos concretos,  la Corte Suprema avanzó por la vía reglamentaria y durante 2014, mediante la Acordada N° 32/2014 se creó el Registro Público de Procesos Colectivos y por Acordada 12/2016 avanzó creando un Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos resolviendo “transitoriamente” el problema, tratando de ordenar la anarquía generada por la multiplicidad de acciones colectivas que proliferaron a lo largo y ancho del país y la diversidad de sentencias, muchas veces contradictorias. Con este proyecto, el visionario esquema legal chaqueño de 1993 se adecua a las previsiones actuales con fundamento en la Carta Magna Nacional y las elaboraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias posteriores.

Otros de los aspectos de innovación se refiere a la “máxima accesibilidad comunicacional”, concepto en desarrollo durante los últimos años para favorecer la comunicación de las cuestiones judiciales a la sociedad, propiciando el uso de un lenguaje llano y sencillo y denostando, prohibiendo como lo hace el proyecto, la utilización de arcaísmos, latinismos y cualquier tipo de expresión afín que dificulte o entorpezca la comprensión de la decisión y que no se encuentre justificada por un tecnicismo insustituible. Se trata de hacer de la justicia un ámbito accesible para la gente y no reservado exclusivamente a minorías ilustradas.

Un elemento central es la incorporación de las cuestiones de “gestión judicial” que, en el proyecto, se encomiendan a una Oficina Judicial de Apoyo liberando de ese modo al Juez de las cuestiones de tipo organizacional y administrativo para reservar su tiempo a los aspectos jurisdiccionales y la resolución de los casos. Así, se facilitan entre otros supuestos, el trámite de los conflictos colectivos y se promueve la administración eficiente de los recursos para la instauración del jurado. Su regulación contempla lo referido a la gestión del caso, su seguimiento y control, las actividades y responsabilidades que ello implica.

Otra cuestión, resaltada al inicio, cuando se destacó la inclusión del principio de litigación adversarial, es la referida a las facultades de los jueces que en el proyecto son reducidas al punto de prohibir la actividad oficiosa del Magistrado, particularmente en materia probatoria, con excepciones referidas solamente a los conflictos colectivos en que se resguarda el interés público o resultan parte sujetos en situación de vulnerabilidad. En igual medida, se destacan las posibilidades de evaluación del trabajo profesional de los abogados de las partes y hasta su remoción, lo que supone el ejercicio de poderes/deberes más contundentes que los actuales.

En otro orden, la declaración de las partes en el proceso asume ribetes diferentes a los actuales toda vez que se les aplican las reglas de los testigos previéndose su declaración en juicio no solo por ofrecimiento de la contraria sino también por decisión propia.

La oralidad atraviesa todo el proceso toda vez que solo se documentan escasos actos tales como la demanda, su contestación, las instrucciones al jurado y el veredicto lo que viene a ratificar la preeminencia de la oralidad apoyada en una cláusula de prohibición del empleo del expediente que viene a romper la cultura escrituraria vigente.

En la elaboración de las instrucciones al jurado, la explicación del derecho aplicable mantiene toda la vigencia necesaria, pero se amplía y actualiza mediante la exigencia de explicitar los estándares a considerar por el jurado en el análisis de conflictos que involucren derechos humanos, introduciendo entre ellos la perspectiva de género y la existencia de sujetos y bienes de tutela constitucional y convencional preferente.

Como es propio de todo proceso judicial, están previstos los medios de impugnación y las causales que ameritan su revisión por una instancia superior y el destino del caso según la resolución que produzca la Alzada. Sin dudas, este será un foco de críticas a tenor de lo que se expone a continuación sobre eventuales planteos de inconstitucionalidad.

Seguramente se alzarán voces en contra. Las más clásicas referirán a dos cuestiones.

Por una parte, considerar que la resolución de los casos jurídicos no está al alcance de los “legos”, que es materia reservada al ámbito exclusivamente técnico jurídico por los riesgos que ello implica para la seguridad jurídica. Seguramente esta posición se encuentre asociada a una minoría conformada por una elite política, judicial, profesional y académica conservadora que, hasta el presente, no ha sabido/podido dar respuestas efectivas a las demandas sociales de una justicia rápida y, paradójicamente, justa; una concepción que olvida que el derecho es, esencialmente, vida humana y por lo tanto comprensible para el común de la gente y que, con los dispositivos que se prevén, como en otras latitudes, podrán aportar a una mejor justicia.

Otro de los focos de resistencia seguramente se asocie a la búsqueda exhaustiva de razones legales y hasta constitucionales para bloquear los avances que propone este proyecto, tildándolo de impracticable e inconstitucional. Para lo primero, reproducirán las actuales carencias de recursos que “justifican” la crisis actual del sistema judicial y, para lo segundo, extraerán del baúl de los recuerdos y desempolvarán fundamentos que todo el sistema constitucional/convencional latinoamericano ha desechado para sostener la validez y vigencia del juicio por jurados.

Ambas críticas, más alguna/s otra/s que se esbocen, huelen más a resistencia al cambio, a abandonar la comodidad de las posiciones actuales en las cuales es más fácil explicar, justificar y “preocuparnos” por nuestra actual ineficiencia que “ocuparnos” de poner en práctica una actitud proactiva y de identificar, promover y aplicar los dispositivos que, como el juicio civil por jurados, permitan hacer efectivo el acceso a justicia más allá del anecdotario jurídico y del púlpito académico, ambos plagados de buenas intenciones y algunas acciones que no alcanzan para modificar el sistema.

Así las cosas, este proyecto de ley viene a profundizar los cambios iniciados con la implementación del juicio penal por jurados introduciendo la dinámica en la resolución de algunos conflictos civiles y comerciales individuales, pero especialmente, en la de los colectivos, proponiendo distintos desafíos a los involucrados. A los magistrados y funcionarios, los invita a una necesaria reflexión acerca de sus nuevos roles en el estado actual de evolución de la sociedad y la resolución de sus problemas por la justicia. A los abogados, reconstruir el perfil profesional, adecuándolo a esta nueva realidad, dotándolo de un mayor profesionalismo y consecuentes mayores responsabilidades en el desarrollo de las soluciones jurídicas a implementar, camino en el cual la capacitación asume un espacio trascendental. A la clase política, le requiere la necesidad de dotar al sistema de justicia de los elementos necesarios para que, con esta y otras herramientas, el acceso a justicia adquiera el estatus de una garantía constitucional efectiva. La sociedad por su parte, tiene una oportunidad única: abandonar la mirada pasiva, generalmente crítica de las cuestiones judiciales, y comprometerse en esta nueva (para nosotros) forma de participación ciudadana en el único poder del Estado que, hasta el presente, le resultaba inaccesible.

El pueblo del Chaco, sus dirigentes y operadores jurídicos ya lo han demostrado en otras ocasiones. Sabemos que este nuevo desafío será ampliamente superado.

José María González

Magíster en Litigación Oral, CWSL, San diego,CA, EEUU

Decano FCJYP de la U. de la Cuenca del Plata

Director General de Legal NEA Servicios Jurídicos

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